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[NORMATIVIDAD]
De conformidad con el artículo 1o. de la CPEUM,
todas las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en los tratados internacionales de los
que el Estado Mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección. Este país es parte de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
instrumento que reconoce el derecho de acceso a la
información como derecho humano. De conformidad
con el artículo 13 de este ordenamiento, toda persona
tiene derecho a las libertades de pensamiento y de
expresión. Este derecho comprende las libertades de
buscar, de recibir y de difundir informaciones e ideas
de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística,
o por cualquier otro procedimiento que se elija.
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El
ejercicio de este derecho no puede estar sujeto a
censura previa sino a responsabilidades ulteriores, que
deben estar fjadas expresamente por la ley. También
deben ser necesarias para asegurar el respeto a
los derechos o a la reputación de los demás, o a la
protección de la seguridad nacional, del orden, de la
salud o de la moral públicos. El contenido y el alcance
de este derecho supone asegurar la garantía para
todas las personas, sin discriminación y sin necesidad
de manifestar interés alguno. Esto se traduce en la
posibilidad de hacer solicitudes anónimas, que no
requieran de justifcación y que respeten el derecho
de divulgación de dicha información. Asimismo, el
derecho requiere que todos los órganos estatales de
todas las ramas del poder y de todos los niveles de
gobierno se encuentren obligados, incluidos quienes
presten servicios públicos o ejecuten recursos
públicos, los sindicatos y los partidos políticos. El
objeto del derecho debe regularse de forma tal que no
existan exclusiones arbitrarias o desproporcionadas.
Asimismo, debe incluir toda la información
signifcativa, cuya defnición debe ser amplia (es
preciso abarcar toda la que es controlada y archivada
en cualquier formato o medio).
A su vez, el artículo 2o. de la Convención Americana
establece la obligación de los Estados a adecuar su
ordenamiento jurídico a los mandatos convencionales.
Específcamente, el artículo 33 de dicho instrumento
indica que los Estados son competentes para conocer
de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los
compromisos contraídos por los Estados partes, por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(Corte Interamericana). En consecuencia, la doctrina y la
jurisprudenciaque sedesprendede sus decisiones defnen
el alcance y el contenido de las disposiciones que, según
el artículo 2o., deben incorporarse al derecho interno de
los Estados partes de la Convención Americana.
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A este
respecto, dichas doctrina y jurisprudencia comprenden
los siguientes puntos.
En primer lugar, se privilegia el principio de máxima
publicidad. Éste supone el derecho a buscar, a recibir y a
difundir informaciones. Cualquier información en manos
de instituciones públicas debe ser completa, oportuna
y accesible. Asimismo, está sujeta a un claro y preciso
régimen de excepciones, mismas que deberán estar
defnidas por ley y ser, además, legítimas y estrictamente
necesarias en una sociedad democrática.
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El respeto a
este principio supone el establecimiento de la fgura de
la positiva fcta en caso de que la autoridad no responda..
Además requiere que se establezca textualmente que,
ante la duda o el vacío, prima el acceso a la información,
y que la ley de acceso a la información deberá prevalecer
sobre otra legislación.
En segundo lugar, se establece el principio de buena fe.
Éste obliga a interpretar la ley de la materia de manera
El derecho de acceso a la información pública
como derecho humano
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1. La siguiente sección resulta del análisis de los siguientes instrumentos:
Informe Anual de la Relatoría para la Libertad de Expresión (2009), El
Derecho de Acceso a la Información Pública en las Américas: Estándares
Interamericanos y Comparación de Marcos Legales (2012), Comentarios y
Guía de Implementación para la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso
a la Información (2010), Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la
Información Pública (2010), Entrenching RTI: An Analysis of Constitutional
Protections of the Right to Information (2012), y Lineamientos para
la Elaboración de Indicadores de Progreso en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (2008).
2. “77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que
el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a
"buscar" y a "recibir" "informaciones", protege el derecho que tiene toda
persona a solicitar el
acceso
a la
información
bajo el control del Estado, con
las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención.
Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a
recibir dicha
información
y la obligación positiva del Estado de suministrarla,
de forma tal que la persona pueda tener
acceso
a conocer esa
información
o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido
por la Convención el Estado pueda limitar el
acceso
a la misma para el caso
concreto. Dicha
información
debe ser entregada sin necesidad de acreditar
un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los
casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona
puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad demanera que pueda
conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad
de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de
acceso
a la
información
bajoel control del Estado, el cual también contienede
manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad
de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el
Estado de forma simultánea.” (Corte IDH 2006, párrafo 77) “197. El Tribunal
también ha establecido que el artículo 13 de la Convención, al estipular
expresamente los derechos a buscar y a recibir informaciones, protege el
derecho que tiene toda persona a solicitar el
acceso
a la
información
bajo
el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de
restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara
el derecho de las personas a recibir dicha
información
y la obligación positiva
del Estadode suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener
acceso
y
conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando, por
algún motivo permitido por la Convención, el Estado pueda limitar el
acceso
a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin
necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación
personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su
entregaaunapersonapuedepermitir a suvezque la
información
circuleen la
sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta
forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la
protección del derecho de
acceso
a la
información
bajo el control del Estado,
el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y
social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales
deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Corte IDH
2010b, párrafo 197)