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[NORMATIVIDAD]
tal que sirva para cumplir los fnes perseguidos por el
derecho de acceso. Esto supone asegurar la aplicación
estricta del derecho, brindar los medios de asistencia
necesarios a los solicitantes, promover una cultura de
transparencia, coadyuvar a transparentar la gestión
pública, y actuar con diligencia, con profesionalidad
y con lealtad institucional. En cuanto a la regulación
de este principio, se detectó que una buena práctica
es establecer como obligación de toda persona
encargada de la interpretación de la ley, adoptar
aquella interpretación razonable que garantice la
mayor efectividad del derecho a la información.
De conformidad con la Ley Modelo Interamericana
sobre Acceso a la Información Pública, dentro de las
obligaciones específcamente impuestas a los Estados
por el derecho de acceso a la información se encuentran
las siguientes:
• Obligación de responder de manera oportuna,
completa y accesible a las solicitudes que
se formulen. Esta obligación abarca el
establecimiento de respuestas fctas en caso de
silencio administrativo. Asimismo, conlleva crear
un recurso sencillo y de fácil acceso para todas
las personas, de bajo costo, con plazos claros y
razonables; proveer asistencia para aquél que
solicite la información; asegurar el acceso gratuito
o con un precio que no exceda el costo de la
reproducción de los documentos; e imponer que
los órganos públicos justifquen los rechazos a las
solicitud de acceso (deben exponer las razones
específcas de la negativa).
• Obligación de contar con un recurso administrativo
que permita la satisfacción del derecho de acceso
a la información. Este recurso debe ser sencillo y
de fácil acceso para todas las personas. Sólo puede
exigir el cumplimiento de requisitos básicos, tales
como la identifcación razonable de la información
solicitada y los datos requeridos para que la
administración pueda entregarle la información
al interesado. Asimismo, debe ser gratuito o de
bajo costo, debe establecer plazos cortos pero
razonables para que las autoridades suministren
la información solicitada. Es preciso que permita
que las solicitudes se hagan de forma oral para
los casos en que no puedan realizarse por escrito.
Una buena práctica identifcada en este rubro es
establecer procedimientos para casos urgentes y
para las situaciones en que el solicitante no sepa
leer y escribir, o hable otra lengua.
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El recurso aquí
previsto también debe establecer la obligación de
la administración de asesorar al solicitante sobre
la manera de formular la solicitud. Esto incluye
informar sobre la autoridad facultada por la ley
para responder a la solicitud e, incluso, acompañar
al solicitante hasta que la propia autoridad haga
la correspondiente remisión e informe del trámite
a la autoridad correspondiente. Por último, este
recurso debe establecer la obligación de que las
respuestas negativas tengan motivos explícitos y
la posibilidad de que puedas ser impugnadas ante
un órgano superior o autónomo, y posteriormente
cuestionadas en la vía judicial.
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• Obligación de contar con un recurso judicial
idóneo y efectivo para la revisión de las negativas
de entrega de información. La revisión a través
de este recurso debe ser sencilla, efectiva,
expedita y no onerosa. Debe permitir controvertir
las decisiones de los funcionarios públicos que
niegan el derecho de acceso a una determinada
información o que simplemente omiten dar
respuesta a la solicitud. Dicho recurso debe
resolver de fondo la controversia para determinar
si se vulneró el derecho de acceso. En caso de
3. Organización de los Estados Americanos, Informe Anual de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual de la Relatoría
para la Libertad de Expresión (2009), visible en: http://www.oas.org/
es/cidh/expresion/docs/informes/anuales/Informe%20Anual%202009%20
1%20ESP.pdf.
4. “230. Asimismo, para garantizar el ejerciciopleno y efectivode estederecho
es necesario que la legislación y la gestión estatales se rijan por los principios
de buena fe y de máxima divulgación, de modo que toda la
información
en
poder del Estado se presuma pública y accesible, sometida a un régimen
limitado de excepciones. Igualmente, toda denegatoria de información
debe ser motivada y fundamentada, correspondiendo al Estado la carga
de la prueba referente a la imposibilidad de relevar la
información,
y ante
la duda o el vacío legal debe primar el derecho de
acceso
a la
información.
Por otro lado, la Corte recuerda lo indicado sobre la obligación de las
autoridades estatales de no ampararse en mecanismos como el secreto de
Estado o la confdencialidad de la
información
en casos de violaciones de
derechos humanos (supra párr. 202).” (Corte IDH 2010b, párrafo 230).
5. “201. La Corte consideró probado que la señora Fernández Ortega no contó
con un intérprete provisto por el Estado a fn de presentar su denuncia y
tampoco recibió en su idioma
información
sobre las actuaciones derivadas
de su denuncia. Para poder poner en conocimiento de las autoridades el
delito que la había afectado y acceder a
información
debió recurrir a una
persona conocida que hablaba español. Por otra parte, en ocasiones
posteriores que convocó a la víctima, el Estado dispuso la presencia de
un intérprete y además informó que se encontraba implementando un
programa de formación de intérpretes indígenas en Guerrero. La Corte
valora positivamente ambas medidas adoptadas por México. Sin embargo,
la imposibilidad de denunciar y recibir
información
en su idioma en los
momentos iniciales implicó, en el presente caso, un trato que no tomó
en cuenta la situación de vulnerabilidad de la señora Fernández Ortega,
basada en su idioma y etnicidad, implicando un menoscabo de hecho
injustifcado en su derecho de acceder a la justicia. Con base en lo anterior,
la Corte considera que el Estado incumplió su obligación de garantizar,
sin discriminación, el derecho de acceso a la justicia en los términos de los
artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación el artículo 1.1 del
mismo instrumento.” (Corte IDH 2010a, párrafo 201).
6. “137. El Estado debe garantizar que, ante la denegatoria de
información
bajo el control estatal, exista un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo
que permita que se determine si se produjo una vulneración del derecho del
solicitantede
información
y, ensucaso, seordeneal órganocorrespondiente
la entrega de la
información.
En este ámbito, dicho recurso debe ser sencillo
y rápido, tomando en cuenta que la celeridad en la entrega de la
información
es indispensable en esta materia. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos
2 y 25.2.b) de la Convención si el Estado Parte en la Convención no tiene un
recurso judicial para proteger efectivamente el derecho tiene que crearlo.”
(Corte IDH 2006, párrafo 137).